Presupuesto Nacional – Normas de Derecho Informático

Normas de Derecho Informático incluidas en el proyecto de Ley de Presupuesto Nacional

 ARTÍCULO 17.- Créase en el Inciso 02 «Presidencia de la República», Unidad Ejecutora 001 «Presidencia de la República y Unidades Dependientes», Programa 481 «Política de Gobierno», la «Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología».

 Dicha Secretaría, tendrá como cometidos específicos:

 a) Proponer al Poder Ejecutivo objetivos, políticas y estrategias para la promoción de la investigación en todas las áreas de conocimiento;

 b) Diseñar planes para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología;

 c) Detectar necesidades y promover el desarrollo de capacidades en las áreas de incumbencia;

 d) Realizar el seguimiento y evaluación permanentes de las acciones ejecutadas, elaborando informes para su remisión al Consejo de Ministros;

 e) Los que se le asignen por norma objetiva de derecho.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los literales C), D) y E) del artículo 22 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes:

«C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.»

«D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los convenios marco en la Tienda Virtual publicada en el sitio web de compras y contrataciones estatales.»

«E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma directa, los bienes y servicios comprendidos en la Tienda Virtual, previa intervención del gasto.»

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 523 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

«La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros.

Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en dicho Registro Único y las Administraciones Públicas Estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.

Los hechos que se consideren relevantes referidos al desarrollo de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una administración pública estatal, la ACCE podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación.

Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en este Registro mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos».

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 50 TOCAF2012), por el siguiente:

«Es obligatoria la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, por parte de las Administraciones Públicas Estatales de la convocatoria a procedimientos competitivos correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios incluyendo la publicación del pliego de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones; y tendrá el alcance establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.»

ARTÍCULO 38.- (SINATRÁN) Se crea el Sistema de Información Nacional de Tránsito, con el objeto de analizar la información que derive del mismo para reglamentar, sugerir y recomendar acciones a los efectos de disminuir la siniestralidad vial, integrado por el Registro de Siniestros de Tránsito, Conductores, Vehículos, Infractores, Infracciones, Lesionados y Fallecidos de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

Los organismos involucrados en dicho Sistema, acceden al mismo de conformidad con sus competencias específicas, quedando obligados a brindar al SINATRÁN toda la información que refiera al objeto, forma, los niveles de acceso y demás aspectos que establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con las leyes nacionales vigentes. En relación al Registro de Lesionados y Fallecidos, el Ministerio de Salud Pública aportará al SINATRÁN a través de los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud los datos de lesionados y fallecidos en siniestros de tránsito.

ARTÍCULO 65.- Incorpórase al Título VI «De los delitos contra la seguridad pública», Capítulo IV, del Código Penal, el siguiente artículo:

«Artículo 217 bis. (Utilización y comercialización de Sistemas Inhibidores de Señales de Telecomunicaciones). El que tuviera en su poder, utilizare, activara, comercializara, distribuyera o transfiriera un sistema inhibidor de señales de telecomunicaciones de cualquier tipo, sin permiso de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), será castigado con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

La pena será elevada al doble si el delito se cometiera como medio para perpetrar otro delito”.

ARTÍCULO 66.- Créase en el Inciso 02 «Presidencia de la República», Unidad Ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» (AGESIC), el Proyecto «Trámites en Línea», con el objetivo de promover y desarrollar estrategias de simplificación, priorización y puesta en línea de trámites en todas las Entidades Públicas.

Asígnase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) la dirección, gestión y contralor de dicho Proyecto.

ARTÍCULO 67.- Se reconoce el derecho de las personas a relacionarse con las Entidades Públicas por medios electrónicos, sin exclusión de los medios tradicionales.

ARTÍCULO 68.- Las Entidades Públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del relacionamiento electrónico entre sí y con las personas.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ARTÍCULO 69.- Las Entidades Públicas deberán simplificar sus trámites, siguiendo los lineamientos de Gobierno Electrónico, adoptando el procedimiento más sencillo posible para el interesado y exigiéndole únicamente el cumplimiento de los requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención del propósito perseguido.

En virtud de lo señalado en el inciso anterior, las Entidades Públicas no deberán solicitar copias de la documentación presentada por los interesados cuando éstas puedan obtenerse a través de medios electrónicos, ni solicitarles información que pueda obtenerse de otras Entidades Públicas.

Las Entidades Públicas deberán publicar en su sitio web y en el Portal del Estado Uruguayo cada uno de los trámites que ofrecen, con la indicación precisa de todos los requisitos que el interesado debe cumplir para su realización, del costo total que debe abonar, del plazo máximo de duración del trámite y de la dependencia donde debe realizarse el mismo.

Serán responsables de revisar periódicamente la información publicada, exhibiendo la fecha de la última revisión. No se podrá exigir al interesado el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en la publicación referida.

ARTÍCULO 70.- Las Entidades Públicas deberán proveer medios electrónicos para la notificación de sus actuaciones a los interesados, proporcionando seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y su fecha.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ARTÍCULO 71.- Las copias electrónicas que tengan indicación de haber sido realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos, emitidos por el propio interesado o por las Entidades Públicas, serán consideradas copias auténticas con la misma eficacia que el documento electrónico original, siempre que la información de firma electrónica permita comprobar su coincidencia.

ARTÍCULO 72.- Las copias recibidas o realizadas por las Entidades Públicas por medios electrónicos, de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma. Cumplida que sea, se devolverán a la parte los documentos originales. Sin perjuicio de ello, la Entidad Pública podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de copias certificadas notarialmente.

ARTÍCULO 73.- Las copias en soporte papel realizadas por las Entidades Públicas de documentos electrónicos, se considerarán auténticos, siempre que su impresión incluya, un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos, o que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.

ARTÍCULO 74.- Los funcionarios egresados de carreras relacionadas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y que desempeñen funciones prioritarias de coordinación, supervisión, conducción en el Programa 484 «Políticas de Gobierno Electrónico», Unidad Ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» (AGESIC) podrán percibir una compensación equivalente hasta el 15 % (quince por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

Reasígnase en la referida Unidad Ejecutora, los créditos del Objeto del Gasto 095.002

«Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público» a partir del ejercicio 2016 en $ 2.500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) anuales con cargo a la Financiación 1.1 «Rentas Generales», a los objetos del gasto correspondientes para cubrir dicha compensación, el aguinaldo y aportes patronales resultantes.

ARTÍCULO 75.- Las Entidades Públicas deberán como mínimo publicar en formato abierto, la información preceptuada por el artículo 5 de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008 y los artículos 38 y 40 del Decreto Nº 232/010, de 2 de agosto de 2010, según corresponda en el ámbito de su competencia.

Los datos y sus metadatos asociados deberán cumplir con las normas técnicas que determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

ARTÍCULO 76.- Derógase el artículo 72 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 35 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 152 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

» 5) Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare infringieren o transgredieren la presente ley».

ARTÍCULO 78.- Las Entidades Públicas admitirán en su relacionamiento electrónico, entre ellas y con las personas, los certificados electrónicos reconocidos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10.

ARTÍCULO 157.- Habilítase al Inciso 04 «Ministerio del Interior» a bloquear el ingreso de llamadas provenientes de servicios telefónicos u otros medios de comunicación al Servicio de Emergencia 911, cuando existan registros debidamente documentados que acrediten el uso irregular de las referidas comunicaciones en forma reiterada. Se entenderá que existe reiteración cuando fueren realizadas más de tres comunicaciones en el mes de esa naturaleza. El bloqueo podrá abarcar períodos desde una semana hasta seis meses según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 168.- Facúltase al Inciso 04 «Ministerio del Interior», Unidad Ejecutora 031 «Dirección Nacional de Identificación Civil», a incorporar en el pasaporte y en la cédula de identidad, aquellos elementos o dispositivos técnicos para el almacenamiento de datos identificatorios, que en función del avance tecnológico y la funcionalidad del documento, se entiendan necesarios.

ARTÍCULO 214.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el artículo 367 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación.

El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 noviembre de 1974).

ARTÍCULO 217.- Agrégase al artículo 8 de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:

«D) En las operaciones aduaneras de exportación e importación referidas en los literales B) y C), no será preceptiva la intervención de despachante de aduana, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

I) Se efectúen a través del régimen de envíos postales internacionales y;

II) El valor de factura de la mercadería no supere los U$S 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América).»

ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 277 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

«Artículo 277.- La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos.»

ARTÍCULO 219.- Los titulares de operaciones de importación de mercadería realizada al amparo del régimen de envíos postales internacionales, cuyo valor en factura o su declaración de valor, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), podrán optar por pagar en sustitución de toda la tributación a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, una única prestación tributaria.

Dicha prestación será liquidada y recaudada por la Dirección Nacional de Aduanas y se determinará aplicando una alícuota de 60 % (sesenta por ciento) sobre el valor en factura o declaración de valor de la mercadería, con un pago mínimo de U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) por envío. En ningún caso podrán introducirse al amparo de este régimen bienes alcanzados por el Impuesto Específico Interno.

ARTÍCULO 222.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer un sistema de pago de tributos y gravámenes aduaneros así como de garantía, mediante los medios de pago electrónicos que la misma determine, para el caso de importes no inferiores al equivalente a UI 300 (trescientas unidades indexadas).

El plazo para efectuar el depósito de lo recaudado por parte de la Dirección Nacional de Aduanas en la cuenta «Tesoro Nacional» del Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, se computará a partir de la efectiva percepción de los ingresos.

ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

«Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, a organizar por sí o mediante terceros, certámenes de pronósticos de resultados deportivos nacionales o internacionales y juegos de azar realizados en internet, con otorgamiento de premios en dinero o en especie.

A partir de la vigencia de la presente ley, la recaudación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente quedará comprendida, en cuanto a su administración y recepción de apuestas, en lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, modificativas y concordantes.

Aféctase a partir de la vigencia de la presente ley con destino a la Asociación Uruguaya de Fútbol, el 50% (cincuenta por ciento) del incremento, respecto al Ejercicio 2014, de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado originado en los juegos de pronósticos deportivos organizados por sí o mediante terceros por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, modificativas y concordantes A los efectos de determinar el monto del incremento sujeto a afectación, la comparación se realizará considerando la recaudación del año civil, respecto del Ejercicio 2014, actualizado por el incremento del Índice de Precios al Consumo.

El monto así determinado tendrá como único destino la financiación de la infraestructura deportiva para las divisiones formativas de los clubes afiliados a dicha Asociación. A tal fin, la Asociación Uruguaya de Fútbol deberá constituir un fideicomiso, que será el destinatario de los fondos afectados. La designación del fiduciario, así como las condiciones y requisitos establecidos en el referido contrato, deberán contar con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar pagos mensuales en función de la estimación de la recaudación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, mediante resolución para cada caso, establecerá las normas necesarias para cumplir con el control y fiscalización que le compete y determinará los registros y documentación que serán imprescindibles a dichos fines”.

ARTÍCULO 266.- Créase en el Inciso 07, «Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca», Unidad Ejecutora 001, «Dirección General de Secretaría» el Sistema Nacional de Información Agropecuaria (SNIA), con los siguientes cometidos:

a) Interoperar los diferentes sistemas de información y registros del Ministerio con el objetivo de su integración en un sistema.

b) Articular el relacionamiento interno de todas las dependencias del Ministerio e instituciones vinculadas al sector agropecuario respecto del intercambio de datos e información.

c) Crear el Registro Único de Productores, el cual deberá interoperar, sistematizar y estandarizar todos los registros existentes y a crearse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 d) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.

 ARTÍCULO 376.- Dispónese que en todos los asuntos de competencia del Inciso 10 «Ministerio de Transporte y Obras Públicas», el control de cargas, notificaciones personales de los trámites, multas, actos administrativos y peajes, se realizarán por medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, coordinará con la Agencia para el Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC), los medios y procedimientos necesarios para la creación de un domicilio electrónico por empresa transportista, de carga y de pasajeros así como para quienes realicen trámites en cualquiera de sus dependencias.

El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de comunicación y notificación electrónica.

ARTÍCULO 422.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 021 «Dirección General del Registro de Estado Civil» del Inciso 11 «Ministerio de Educación y Cultura», a conformar libros con hojas móviles con las inscripciones que realice debidamente suscriptas, e ingresar al sistema informático un relacionado de esos documentos.

Los testimonios de los relacionados ingresados al sistema informático, tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios de las actas de los libros de estado civil de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Los documentos expedidos y extendidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se consideran válidos a todos los efectos.

Los Gobiernos Departamentales podrán emitir documentos vinculados a actas de partidas o relacionados de las mismas, que se encuentren en el Sistema de Gestión del Registro de Estado Civil, en la forma que la Dirección General del Registro de Estado Civil reglamente oportunamente, y tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios de partidas de estado civil.

Se podrán emitir los documentos referidos en el inciso anterior respecto a actas expedidas y extendidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 423.- La Unidad Ejecutora 021 «Dirección General del Registro de Estado Civil» del Inciso 11 «Ministerio de Educación y Cultura», podrá expedir indistintamente documentos o testimonios referidos a actas contenidas en cualquiera de los libros previstos en la Ley Nº 1.430 de, 11 de febrero de 1879, y sus modificativas, o de su versión digital, provenientes de cualquier organismo público con el cual se celebre convenios

ARTÍCULO 443.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar los mecanismos de intercambio de información clínica con fines asistenciales, a través del Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional (HCEN), a efectos de garantizar el derecho a la protección de la salud de los habitantes y el acceso a las redes integradas de servicios de salud, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el intercambio de información clínica se asegurará la confidencialidad de la información en concordancia con la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008 (Ley de Protección de Datos Personales).

ARTÍCULO 444.- La receta médica electrónica se considera plenamente admisible, valida y eficaz de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, cumpliendo con los siguientes contenidos mínimos: forma farmacéutica, posología, vía de administración y concentración del medicamento implicado, identificación del prescriptor, identificación del usuario y vigencia en función de la fecha de expedición de la receta.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procesos electrónicos para la prescripción, la expedición y el control de las recetas electrónicas de estupefacientes y psicofármacos.

ARTÍCULO 450.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997, por el siguiente:

 «ARTÍCULO 4.- El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Impositiva y la Dirección

Nacional de Aduanas, intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación.

El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde con lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley Nº18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y su decreto reglamentario».

Derógase el artículo 275 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.

ARTÍCULO 511.- El Banco de Previsión Social proporcionará al Ministerio de Desarrollo Social, en forma mensual, la información actualizada de los contribuyentes registrados bajo el régimen de Monotributo Social MIDES, previsto en la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de 2011.

El intercambio de información se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 157 a 160 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 612.- Asignación presupuestal al Proyecto Ibirapitá.

ARTÍCULO 618.- Asignación presupuestal al Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA).

ARTÍCULO 633.- Asignación presupuestal al Proyecto Trámites en Línea.

ARTÍCULO 634.- Asignación presupuestal a la Política de Gobierno Electrónico.

 ARTÍCULO 635.- Asignación presupuestal a la Política de Gobierno Electrónico.

 ARTÍCULO 636.- Asignación presupuestal al Proyecto Gestión de Gobierno Electrónico en el Sector Salud.

ARTÍCULO 637.- Asignación presupuestal al Proyecto Infraestructura de Datos Espaciales.

ARTÍCULO 703.- Autorízase a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO) a la sustitución del formato papel del Diario Oficial por el formato electrónico, al que se le reconoce igual admisibilidad, validez y eficacia jurídica. A tales efectos la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales desarrollará los procesos productivos necesarios e implementará las medidas de seguridad, salvaguarda y accesibilidad pertinentes y realizará las coordinaciones con los órganos estatales que correspondan.

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